jueves, 23 de agosto de 2007

Testamento de Don Juan Antonio TAGLE BRACHO

En el nombre de Dios todopoderoso en cuya gracia todas las cosas tienen buen principio, loable medio, y dichoso fin, amén. Sepan cuanta esta carta de mi testamento última y final voluntad, vienen como yo Don Juan Antonio de Tagle Bracho Caballero de la Orden de Calatrava, natural que declaro ser del lugar de Sigüenza en el arzobispado de Burgos Reinos de España, hijo legítimo de Don Antonio de Tagle Bracho, ya difunto, y de Doña Marta de la Pascua Calderón, que según las últimas noticias que he tenido se halla la susodicha viva, estando en pie en sana salud (gracias a Dios), y en todo mi juicio, memoria y entendimiento natural, creyendo como firme, y verdaderamente creo en el Altísimo misterio de la Santísima Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo, tres personas distintas, y una sola esencia divina, y en todos los demás misterios, que tiene, confiesa y predica Nuestra Santa madre Iglesia Católica apostólica Romana, bajo cuya fe y creencia he vivido y protesto vivir y morir, como católico y fiel cristiano, invocando, como desde luego invoco por mi abogada e intercesora a la serenísima Reina de los cielos María Santísima Señora Nuestra, Santo ángel de mi guarda, santo de mi nombre, y demás Santos y santas de la Corte Celestial, e intercedan con su divina majestad, perdone mi culpa, y pecados, y encamine mi alma a carrera de salvación, cuando de este siglo salga, y temiéndome de la muerte, que es cosa natural a toda criatura humana, y su hora incierta, y porque no me coja desprevenido, otorgo, que hago, y ordeno mi testamento en la forma y manera siguiente.
Primeramente encomiendo mi alma a Dios Nuestro Señor, que la crió, y redimió con el precio infinito de su preciosísima sangre, pasión y muerte, y el cuerpo a la tierra de que fui formado y cuando la voluntad divina fuere servida llevarme de esta presente vida, mi cuerpo será amortajado con el hábito de mi religión, y enterrado en la Iglesia del Convento Grande de Nuestro Padre San Francisco en la Bodega de Nuestra Señora de Aranzazu, o en la parte y lugar que pareciere a mis albaceas a cuya elección lo dejo, como lo demás de mi funeral y entierro, al cual acompañará la cruz alta, cura y sacristán de mi parroquia, y el demás acompañamiento que fuere necesario, en cuyo día se mandarán a decir doscientas misas, o las más que los dichos mis albaceas dispusieren pagándose todos de mis bienes.
Ítem mando a las mandas.., y acostumbradas diez pesos a todas ellas juntas, y otros diez pesos a los santos lugares de Jerusalén, donde se obró la redención del género humano, cuyas limosnas se pagarán de los dichos mis bienes, con que las aparto de ellos.
Ítem declaro que soy soltero, y que no tengo hijos naturales algunos, y así lo declaro para que conste.
Ítem declaro que el caudal, y bienes, que tengo constará de mi libro de cuentas de casa, y demás papeles que se hallasen, y del inventario que se hiciere al tiempo de mi fallecimiento de los que dejare de menaje de casa, servicio mío, y también constará de dichos libros lo que yo debo, a los cuales se estará en todo por mis albaceas testamentarios, y tenedores de bienes, para satisfacer puntualmente las cantidades a que estuviere obligado y fuere deudor legítimo de ellas, por ser así mi voluntad, declaro lo para que siempre conste.
Ítem declaro que habiendo carecido de noticia de tener viva a la dicha Doña Marta de la Pascua Calderón, mi madre, y hallándome al presente con ella, dejo a la susodicha conforme a mi obligación, y leyes de estos reinos por mi única y universal heredera en el remanente de mis bienes, excepto en la tercia parte de ellos, y en el remanente del quinto de lo que puedo disponer a mi voluntad, y beneficio de mi alma, lo cual ejecuto por una memoria firmada de mi mano que se hallará entre mis papeles, o en algunos de mis libros, a la cual se arreglarán en el todo los dichos mis albaceas testamentarios y tenedores de bienes, esperando de su amistad, y buen afecto, ejecutarán su contenido puntualmente, y así lo declaro para que en todo tiempo conste, y ser así mi voluntad.
Y para cumplir y pagar este mi testamento, y lo que se contuviese y se expresa en la dicha memoria de que ya fecha mención, dejo y nombro por mis albaceas testamentarios y tenedores de bienes, en primer lugar al Gobernador Don José de Tagle Bracho, Marqués de Torre Tagle mi tío, y al General Don Isidro Gutiérrez de Cosio del Orden de Alcántara, ambas en un lugar, para que juntos entren en mis bienes, se apoderen de ellos, y cumplan en todo esta mi última voluntad, y en caso que cualquiera de los dos fallezca, antes o después que yo, o que se excuse por algún pretexto, recaerá el albaceazgo, testamentaria y tenencia en el otro que quedare, para que corra con la ejecución de esta mi disposición, y a falta de los dichos Marqués de Torre Tagle, y General Don Isidro Gutiérrez de Cosio, nombro en segundo lugar por albacea testamentario, y tenedor de bienes a Don Pedro Gutiérrez Cosio, y a falta de este nombro en tercer lugar a Don José Antonio de Santander y Alvarado a todos los cuales en los lugares que van nombradas les doy el poder necesario para que entren en mis bienes las reciban, y recojan, vendan y rematen en la moneda pública, o fuera de ella, dando recibos, cartas de pago, cancelaciones, finiquitas, lastos, y las demás recaudos necesarios pareciendo en juicio, si fuere necesario ante las justicias y jueces de su majestad audiencias y tribunales, y demás que con derecho puedan y deban o que hagan y presenten pedimentas, requerimientos, citaciones, protestaciones, querellas, acusaciones, prisiones, embargos, desembargos, consentimientos de solturas, pregones, ventas, trances, y remates de bienes, pidan y tomen la posesión, y amparo de ellos, hagan probanzas, informaciones, presenten testigos escrituras, testimonios, y los demás recaudos necesarios, que pidan y saquen de poder de quien los tenga, saquen cartas de excomunión, y censuras hasta las de anatema. Y finalmente hagan todos los otros y demás actos y diligencias, que judicial, o extra judicialmente convengan debe hacer, que el poder del albaceazgo que de derecho se requiere, y es necesario ese les doy, y otorgo con sus incidencias, y dependencias, libre, y general, administración, y sin limitación alguna, y les doy y concedo todo el término que hubieren menester para el uso, y ejercicio del dicho albaceazgo, aunque sea pasado el término que el derecho dispone, relevando, como relevo a dichos mis albaceas de fianzas, por la mucha satisfacción, y confianza que tengo de sus buenos procederes, y pido y suplico a las reales justicias y jueces de su majestad, les disciernan el cargo, sin este gravamen, y sin embargo de que conforme a leyes de estos reinos está prohibido que ninguna justicia, ni el señor juez de bienes de difuntos entre a conocer de los bienes que dejase le difunto que muriese bajo de disposición testamentaria, y nombrando albaceas testamentarios, y tenedores de bienes, en cuya virtud debo expresar que así lo ejecuten, y a mayor abundamiento ser esta mi última voluntad, y que con ningún pretexto, ni con el de dejar heredero ultra máximo legado u otras disposiciones de esta naturaleza, ni con el de que hagan mis albaceas remisiones de las cantidades, que por esta razón deban remitir a España, o a otras partes, ni con el de pedirles fianzas para su cumplimiento puedan dichas justicias y señor juez de bienes de difuntos de mis bienes, porque de cualquiera obligación que puedan tener para ello, les relevo, como también de manifestar, o declarar las disposiciones, que se contendrán en la memoria que llevo citada, y a la que se arreglarán para el efectivo cumplimiento de esta mi última voluntad la que espero la tenga, por medio de las referidas mis albaceas testamentarias y tenedores de bienes, mediante la confianza, y seguridad que tengo de las susodichos como va expresado.
Y cumplido, y pagado este mi testamento, mandar y legada, y lo convenido en la dicha memoria en el remanente, que quedase de todas mis bienes deudas derechos y acciones, que en cualquiera manera me toquen, y pertenezcan, instituyo, dejo, y nombro por mi universal heredera a la expresada Doña Marta de la Pascua , mi madre, exceptuando, como exceptúo el tercio, y remanente del quinto de mis bienes de que puedo disponer libremente, cuyo importe dse ha de distribuir y convertir por mis albaceas testamentarios y tenedores de bienes, en lo que les tengo comunicado y se contiene en la memoria reservada, que les dejo, y llevo mencionada. Y en caso que la dicha Doña Marta mi madre haya muerto cuando yo fallezca, quiero y es mi voluntad dejar como dejo por mis únicos y universales herederos a los dichos Marqués de Torre Tagle y General Don Isidro Gutiérrez de Cosio por iguales partes, y a quienes dejo nombrados por mis albaceas testamentarios, y tenedores de bienes, en primer lugar, y faltando alguno de los dos referidos recaiga toda la herencia en el que sobreviviere, ejecutando en todo lo comunicado y contenido en la memoria que llevo expresada, y a falta de la dicha Marques de Torre Tagle y General Don Isidro Gutiérrez Cosio, nombro por mi universal heredero en la misma conformidad, que llevo expresado al dicho Don Pedro Gutiérrez de Cosio, mi segundo albacea testamentario y tenedor de bienes, y a falta del susodicho, nombro por mi único y universal heredero al expresado Don Jesé Antonio de Santander y Alvarado, mi tercer albacea testamentario y tenedor de bienes, para que cada uno en el lugar que va nominado disponga de ellos, y como lo tengo comunicado, y se contiene en la memoria firmada de mi mano, y llevo mencionada, para que lo que así fuere lo hayan, y hereden con la bendición de Dios, y la mía. Y revoco, y anulo y doy por de ningún valor, fuerza ni efecto toda obras, y cualquiera testamento, codicilos, poderes para testar, y otras últimas disposiciones, que antes de este haya hecho, y otorgado, por escrito, o de palabra, o en obra cualquier manera que sea para que no valgan, ni hagan fe en juicio ni fuera de e, salvo este mi testamento que ahora otorgo, que se ha de guardar cumplir con la memoria expresada por mi última y final voluntad en aquella vía, y forma, que más y mejor haya lugar en derecho, en cuyo testimonio así lo otorgo. Que es fecho en la ciudad de los Reyes del Perú en catorce días del mes de mayo de mil setecientos treinta y ocho años, y el otorgante a quien yo el presente escribano de Provincia doy fe conozco así lo digo y otorgo y así mismo doy fe de que a lo que me pareció estaba en su entero y sano juicio, memoria, y entendimiento natural en sana salud, y en pie, lo firmo de su nombre siendo testigos llamados y rogados Manuel Bustinza- y Bernardo de Herrera, receptores de esta Real Audiencia – Miguel Diez - José Bustinza – y Lucas Manrique, presentes – Don Juan Antonio de Tagle Bracho - ante mí Salvador Jerónimo de Portalanza escribano de Provincia.
Copia fotográfica en poder del autor. (http://www.genealogiatagle.blogspot.com/)

martes, 21 de agosto de 2007

Testamento de Don Nicolás TAGLE BRACHO

En el nombre de Dios nuestro señor todopoderoso creador del cielo, y de la tierra, cuyo principio todas las cosas tienen buen medio, loable, y dichoso fin amén. Sepan cuantos esta carta de mi testamento última y postrimera voluntad vienen como yo Don Nicolás de Tagle y Bracho Conde de Casa Tagle y de Trasssierra, natural que declaro ser de la ciudad de Santa Fe de la Vera Cruz Provincia de Buenos Aires Puerto del Río de la Plata en este Reino del Perú. Hijo legítimo de Don Simón de Tagle y Bracho y Doña Josefa de Izca y Aranivar, mis padres, y señores difuntos, que de Dios gocen vecinos que fueron de dicha ciudad de Buenos Aires: estando enfermo en cama aún que en i entero juicio memoria y entendimiento natural creyendo como firme y verdaderamente creo en el altísimo misterio de la santísima trinidad, padre, hijo y espíritu santo tres personas distintas y un solo Dios verdadero y en todos los demás misterios y artículos que tiene cree confiesan enseña nuestra santa madre iglesia católica apostólica romana, bajo de cuya fe y creencia he vivido, y protesto vivir y morir como católico, y fiel cristiano, invocando como invoco por mi abogada e intercesora a la Reina de los Ángeles María santísima madre de Dios, y señora nuestra, al santo ángel de mi guarda, santo de mi nombre, y de mis santos, y santas para que intercedan con su divina majestad perdone mis pecados y ponga mi alma en carrera de salvación; y temiendo la muerte que es cosa natural a toda criatura humana, otorgo que hago y ordeno mi testamento en la forma, y manera siguiente.
Primeramente encomiendo mi alma a Dios nuestro señor que la crió y redimió con el infinito precio de su preciosísima sangre, vida, pasión y muerte, y el cuerpo mando a la tierra de que fue formado el cual luego que la voluntad de Dios nuestro señor sea servido de llevarme de esta presente vida , a la eterna, será amor tallado con el habito de nuestro padre San francisco, y sepultado en la bóveda de la capilla del Santo Cristo de Burgos, colocada en la iglesia del convento del señor de San Agustín de esta ciudad de cuya confraternidad soy hermano ejecutándose en tierra muy temprano sin pompa alguna, ni más acompañamiento que el de la cruz de mi parroquia, y si mi albacea por algún acontecimiento quisiere elegir otra cualquiera iglesia lo podría hacer libremente, pero en la forma que llevo prevenida.
Ítem mando a las mandas., y acostumbradas por una vez dos pesos a cada una, y otros dos pesos a los santos lugares de Jerusalén donde Cristo nuestro bien obvio nuestra redención con lo cual las aparto del derecho que podían tener a mis bienes.
Ítem Declaro que soy casado y velado según orden de nuestra Santa madre Iglesia con Doña Mariana Gutierrez Cossío, hija legítima de los Condes de San Isidro de cuyo matrimonio, no hemos tenido hijos algunos, y al tiempo, y cuanto contraje dicho matrimonio me dieron dichos sus padres por vía de dote la cantidad que constase del instrumento dotal que otorgué a favor de dicha señora Doña Mariana en que se incluyeron varios esclavos, plata labrada, y diamantes y otras especies y menajes correspondientes a su sexo y estado y declaro que todo esto lo ha mantenido y mantiene en su poder para su uso y decencia y que yo solo he reunido del total importe de dicha dote treinta y cuatro mil pesos en dinero, de los que perdí quince mil en la presa que hizo el enemigo inglés de la fragata nombrada la Esemiona el año de setecientos sesenta y dos y el resto le he consumido en la manutención de la dicha Doña Mariana y otros gastos indispensables y sin embargo e esto mando que de lo más bien pasado de mis bienes se le paguen los dichos treinta y cuatro mil pesos, que así es mi voluntad.
Ítem Declaro que el título de Conde que poseo se me adjudicó en conformidad de la mente y voluntad de mi tío Don Juan Antonio Tagle y Bracho del Orden que fue de Calatrava, primer Conde de Casa Tagle y Trassierra, con más de ochenta mil pesos que se destinaron para la compra de fincas, en que se verificase el vínculo y Mayorazgo a que ha de quedar anexo dicho título y en efecto se compró con ellos de orden y disposición de Don Gerónimo de Angulo, último Conde de San Isidro, la Hacienda que tengo y poseo en el valle de Huachipa llamada comúnmente la Nieveria, que costó veinte mil pesos, y así mismo la casa principal en que vivo, en cuya fábrica tendré gastados cerca de cincuenta mil pesos, y declaro que de los ochenta mil pesos consignados para este efecto quedó rentado dicho Conde de San Isidro diez y siete mil pesos los que mando a mis albaceas los recauden y con ellos rediman a lo que alcanzan estos censos con que se hallan gravadas dichas fincas, que son las que han de quedar vinculadas a favor de otro mayorazgo y sus poseedores.
Ítem Declaro que se me comunicó verbalmente por dicho Conde de San Isidro, que la mente y voluntad de el dicho Don Juan Antonio de Tagle y Bracho mi tío, fue el que verificaba la compra de estas fincas se fundase por mi el dicho Mayorazgo con aquellos llamamientos, cláusulas y condiciones que irán declaradas; Y poniéndolo en ejecución fundo desde luego el dicho mayorazgo en el título, y las dos fincas que poseo y se compraron con el dinero que me entregó el Conde de San Isidro Don Jerónimo de Angulo por cuenta de los ochenta mil pesos. Y después de mis días si no dejare hijos legítimos como no los tengo hasta lo presente, sucedería en este vínculo y Mayorazgo mi hermano Don Juan Bautista de Tagle y Bracho, y por su fallecimiento sus hijos, y descendientes legítimos o legitimados por subsiguiente matrimonio, y no en otra forma, cuya calidad han de tener precisamente todos los que entrasen a poseer este Mayorazgo prefiriendo entre ellos el mayor al menor y el varón a la hembra aunque esta sea mayor, y respectivamente sus líneas descendientes, y la
del último poseedor a todas las otras cuyo orden sea de guardar y cumplir en todos los subsiguientes llamados. Y en caso que el referido Don Juan Bautista mi hermano falleciese sin dejar hijos legítimos o legitimados por subsiguiente matrimonio, entraran al goce, y posesión de este Mayorazgo, mis hermanas que residen en la ciudad de Buenos Aires, sus hijos, y descendientes legítimos prefiriendo siempre el mayor al menor y el varón a la hembra, y después de estos los de mis tías, hermanas del expresado Don Juan Antonio de Tagle y Bracho primer Conde de Casa Tagle y Trassierra que existiesen en las Montañas de Asturias de Santillana en el lugar de Sigüenza su patria. Y extinguidas estas generaciones sucederán los poseedores del marquesado y mayorazgo de Torre Tagle por el orden de su fundación, y después de estos el poseedor o poseedores del Mayorazgo de la Casa de Tagle de la Villa de Santillana en las Montañas de Burgos por el orden de sus llamamientos y descendencias sucederán en la misma conformidad el poseedor o poseedores legítimos del Mayorazgo y título de Conde de San Isidro y todos con obligación de usar el apellido de Tagle y llevar el escudo de sus armas en sus divisas con los demás que observa la costumbre.
Ítem condición que todos los poseedores de este título y mayorazgo han de ser obligados a mandar decir tres misas llevadas en cada un año por el alma de dicho Don Juan Antonio Tagle mi tío.
Así mismo en condiciones aunque acontezca que alguno de los sucesores cometiese (lo que Dios no permita) el crimen de lesa majestad divina o humana u otro cualquiera grave delito que merezca la pena de perdimiento de ...que por el mismo hecho de cometerlo o tratar de ello quede excluido de entrar en su posesión y aunque la hubiera aprehendido sea privado de ella y se tenga como si naturalmente hubiese muerto, y nunca hubiese sido llamado a esta sucesión y que en tal caso entre y suceda al siguiente en grado de manera que por razón de los enunciados delitos no ha de poder ocupar los bienes de este Mayorazgo la Cámara y fisco de su Majestad en manera alguna por que mi voluntad es, como lo fue la del dicho Conde de Casa Tagle mi tío que los que hubiesen de ser sus poseedores sean católicos apostólicos y fieles vasallos de nuestros reyes y monarcas de España y los que así no lo fuesen quedasen excluidos y privados de la posesión en que se hallasen.
Así mismo es condición que si alguno de los dichos llamados a este título y mayorazgo naciese loco o mudo y sordo juntamente o le sobreviene cualquiera de estas enfermedades después de nacido, y antes de entrar a la posesión, no pueda gozarlo, y pase su derecho al siguiente en grado siendo perpetuas e incurables dichas enfermedades. Pero si después de estarlo poseyéndole sobreviene alguna de ellas, no será privado de su posesión.
Del mismo modo es condición que el que hubiese de suceder en este título y mayorazgo he de ser persona de sangre limpia de toda mala raza, ni otra macula o infección que lo distinga de los nobles hijosdalgo, ni menos ha de haber cometido algún delito porque se incurra en pena de infamia, y las mismas circunstancias se han de observar en las personas con quienes contrajeren matrimonio, so pena de quedar excluidos de la sucesión.
Así mismo es condición que no puedan suceder en este Mayorazgo los que fuesen clérigos de orden sacro, frailes monjas ni otras regulares profesiones excepto las que fueren de orden militar y de caballería cuyos establecimientos no les impide el poderse casar.
Ítem es condición que el poseedor de este vínculo y mayorazgo ha de ser obligado a mantener en su casa, y no fuera de ella, de lo muy preciso a sus hermanos que no se casen, ni tuvieren caudal, ni rentas con que poder subsistir.
Últimamente es condición que el poseedor de este Mayorazgo no ha de poder vender ni hipotecar ni aventurar en manera alguna las fincas vinculadas, antes si ha de procurar conservarlas repasándolas y cultivándolas con sus productos de modo que siempre vayan en aumento y no vengan en disminución con las cuales dichas condiciones, y sin otro algún gravamen fundo este Mayorazgo para que perpetuamente se conserve, y sucedan en el las personas de las líneas y descendencias que llevo expresadas por ser así mi voluntad, como lo fue también la del dicho primer Conde de Casa Tagle y Trassierra mi tío.
Ítem Declaro que una negra nombrada Catalina por hacerle bien y buena obra la dejo en la cantidad de doscientos pesos con el con que de que no pueda ser vendida en más cantidad, sin embargo de haberme costado algo más de quinientos pesos.
Ítem es mi voluntad que no se le cobre a Ignacio de Mendoza maestro carpintero, lo que según la cuenta que he llevado me está restando de lo que le he dado adelantado por razón de lo que ha trabajado en la casa en que vivo respecto de costarme que es un pobre, y que no tiene con que pagar dicho alcance.
Ítem Declaro que tengo cuenta pendiente de crecida cantidad de miles que he confiado en géneros de Castilla a mi primo Don Ventura de Tagle y Campo como consta de los documentos que dejo existentes entre mis papeles, los que me entregó el difunto Conde de San Isidro mi hermano de cuyo almacén sacó otros géneros el expresado Don Ventura , y mando que mi albacea ajuste y liquide dicha cuenta y el alcance que resultase a mi favor lo recude y cobre de dicho Don Ventura para que se tenga por mis bienes.
Ítem así mismo declaro tengo varias cuentas con otros sujetos de tener que haber a mi favor cantidad de pesos, remitiéndome a mi libro manual y otros documentos que pasan entre mis papeles que tratan del asunto, mando que mis albaceas ajusten y liquiden dichas cuentas, y recauden y cobren el alcance liquido que a mi favor resultare, y se tenga por mis bienes, lo que declaro para descargo de mi conciencia.
Y para cumplir , y pagar este mi testamento, y lo en el contenido instituyo dejo y nombro por mis albaceas tenedores de bienes en primer lugar a Don Juan Bautista de Tagle y Bracho mi hermano, y en segundo a Don José González Gutiérrez Caballero del orden de Santiago, y en tercero a Don Ventura de Tagle y Campo mi primo para que entre en ellos los reciban y cobren, vendan y rematen en almoneda pública o fuera de ella, den cartas de pago cancelaciones, y finiquitar pareciendo en juicio a pedir se le de entero y debido cumplimiento a todo lo que justamente condujere a la mejor expedición del cargo de este albaceazgo para cuyo uso, y beneficio les confiero tan amplia facultad, y poder como esta prevenido, y dispuesto por derecho sin limitación alguna, y les prorrogo todo el demás término que hicieren menester además del que la ley treinta y tres de...ordena y previene para el uso y ejercicio de este Albaceazgo. Y cumplido y pagado este mi testamento y lo en el contenido en el remanente que quedase de todos mis bienes libres, deudas, derechos, y acciones instituyo dejo y nombro por mi universal heredero al dicho Don Juan Bautista de Tagle y Bracho mi hermano para que lo que así fuere lo goce, y herede atento a no tener como no tengo ningún heredero forzoso ascendiente, ni descendiente que por derecho me deba heredar.
Y por el presente revoco, y anulo, y doy por ningunos y de ningún valor fuerza ni efecto todos cualesquiera otros testamentos codicilos poderes para testar, y otras últimas disposiciones que antes de este haya fecho, y otorgado, principalmente la que otorgué por ante Juan Bautista Palacios escribano de su Majestad aunque contuviese cualesquiera cláusulas derogatorias de que sea necesario hacer especial mención de que al presente no puedo hacer memoria ni me acuerdo de si puse o no dichas palabras, y cláusulas derogatorias en la citada disposición. Pues si las tuviera presentes, y viniesen a mi memoria las repitiera en este verbo adverbum por que mi animo, y voluntad es que no valgan, y que solo subsista este mi testamento que ahora otorgo, y quiero que se guarde, cumpla, y ejecute en juicio y fuera de el por mi última disposición en aquella vía y forma que más haya lugar en derecho.
Que es fecho en la ciudad de los Reyes del Perú en veinte y dos días del mes de febrero de mil setecientos setenta y cinco años. Y el otorgante a quién yo el escribano doy fe que conozco, y de que estaba en todo su acuerdo lo firmo siendo testigos los licenciados Don Juan José Somo de Villa, Don Pablo Somoza Presbíteros, Don Tomás Cueto y Seiza, Don Francisco Javier Arburua contador entre partes, y Don Eustaquio de la Poreña presentes = Casa Tagle = Ante mi Alejandro de Cueto escribano de su Majestad.

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miércoles, 16 de mayo de 2007

Mayorazgo Ruiz Tagle


MAYORAZGO RUIZ TAGLE en CHILE 10 marzo 1783
En el nombre de la santísima trinidad, padre, hijo i espíritu santo, tres personas distintas i un solo Dios verdadero. Siendo el principal fin de la fundacion de mayorazgos la conservacion de la dignidad i memoria de las familias nobles, cuando por la division de bienes no se consiguen tan gloriosos políticos motivos, porque, distribuido el patrimonio entre muchos herederos, quedan los primojénitos, o los que han logrado la suertt: de ser llamados a ellos, sin aquellas debidas proporciones para mantener el esplendor¡ lustre de su linaje i alcurnia; resultando igualmente el que los poseedores con mayor obligacion se dediquen a servir a Dios i a sus reyes, i poder alimentar a sus hermanos pobres, segun las conveniencias que pue dan disfrutar de sus rentas i adquisiciones, con otros respectos en beneficio de la república i causa pública; movido de estas consideraciones, sea notorio a todos los que vieren la presente escritura de vínculo i mayorazgo cómo yo, don Francisco Ruiz de Tagle, natu ral del lugar de Ruiloba, en las montañas de Burgos, i obispado de Santander, hijo lejítímode donBartotomé Ruiz de Cossio i de doria Teresa de Tagle Bracho, residente en esta ciudad de Santiago, sin obligaciones de ascendientes ni descendientes, instituyo, fundo i establezco vínculo i mayorazgo, usando de las facultades que por todos derechos me competen; para cuyos bienes aplico i señalo la estancia de la C i Lonquen, distante ocho leguas de esta capital, que fué de los herederos de don Pedro de Luna, como lo confirma el ejecutorial del real i supremo consejo de las Indias, que se agregará a esta fundacion, cuyas tierras fueron mensuradas i tasadas, por órden de la real justicia, por el agrimensor jeneral de este obispado don Antonio Carvallo, con intervencion del maestre de campo don Melchor de la Jara, rejidor perpétuo de este ilustre cabildo, ideslindan por la parte del norte con 'tierras de la hacienda de la Calera, que fué de los regulares de la Compañia; por la del sur,con el estero que llaman de ahoga gatos i tierras de la isla que poseen los López i otros interesados, por el oriente, serranía de por medio, con la estancia de los herederos de don jerónimo de Herrera; i por el poniente, con la hacienda de San Vicente, que al presente posee el doctor don Ramon de Rozas, abogado de esta real audiencia, las cuales ast deslindadas comprenden en su área la.cantidad de cuatro mil veinte i cuatro cuadras i tres cuartos, como se demuestra de las dilijencias i plano que levantó el mencionado ‑agrimensor. 1, aunque por la estimacion que los susodichos dieron a la espresada hacien­ da solo llegó su valor i apreciamiento a la suma de cuarenta¡ nueve mil novecientos cuarenta i tres pesos i medio real, habiéndose' sacado a la subasta pública, en diez i siete dias del mes de diciembre del ario próximo pasado de mí¡ setecientos ochenta i dos, con autoridad í a presencia del doctor don José Ignacio de Guzman, ahogado de esta real audiencia i alcalde ordinario de esta ciudad, i de multipli­ cados testigos, repetidas por muchas veces por el escribano actuario las mejoras i posturas que a la referida hacienda se hicieron por otras diversas personas, quedó finalmente por del particular domi­ nio del precitado don Francisco Ruiz de Tagle en cantidad de se. senta mil‑setecientos i un pesos, como mas individualmente resulta del susodicho remate, i teniendo consignado todo el íntegro valor en que fué subastada la referida hacienda en el depositario general don José de Ureta, cuyo recibo se halla incorporado en los autos orijinales de dicha subastacion, añadidos ‑a la anterior suma la de treinta i cinco pesos seis reales, impendidos en la p * os"ion i en sus demas incidencias, queda, 'por consiguiente necesario, la referida estancia en la estimacion ¡aprecio de ¡a cantidad de sesenta mil setecientos treinta i Seis pesos cinco reales, que señalo i aplico por fondos perpetuos, con todas sus tierras, montes, quebradas, aguas, usos, servidumbres, cuantas ha¡ i de derecho le competen, i con todo lo edíficado í plantado, segun i como llevo referido. Asimismo señalo i aplico por bienes de dicho vínculo¡ mayorazgo las casa. principales que se hallan en una de las esquinas de la Plaza Mayor de esta ciudad, lindando por la parte del norte con las del general don Pedro José de Cañas; por el oriente, con la de los herederos de doña Francisca de Espejo; por el sur, calle real,por medio, con las del conde de la Conquista; i por el poniente, con la de la Plaza Mayor de esta ciudad; con todo lo edificado en ellas, tiendas i cajo. nes, que por las partes del sur i poniente circunscriben sus respectivos frentes, con sus aguas, usos, costumbres i servidumbres, cuantas tiene i de derecho puedan competerle; con declaracion que, habiénd ' ose practicado por el doctor don Antonio Mata, abogado de esta real audiencia i catedrático de matemáticas de la Universidad de San Felípe, con autoridad de la real justicia, citacion i convenio de todos los interesados, division i particion de los bienes que quedaron por rritierte del difunto mi herniano don Bernardo Ruiz de Tagle, marido i conjunta persona de la susodicha doña María Josela de Torquemada, se me adjudicaron por el precitado partidor, corno acreedor de mejor derecho, i no tener cómoda division las referidas casas, en cantidad de treinta¡ tres mil setecientos treinta¡ siete pesos seis reales i medio, en que fueron tasados por don Ignacio de los Olivos, con la misma autoridad de justicia, i convenio de todos los interesados. I, por cuanto despues de la referida tasacion he gastado de mi propio caudal quinientos veintiocho pesos en diferentes mejoras de dichas casas, resulta en lo presente, por estimacion i valor de ellas, la suma de treinta i cuatro mil doscientos setenta i cinco pesos seis reales i medio. Asimismo declaro tener entregados i satisfechos a mi hermana doña María Josefa de Torquemada, viuda del jeneral don Bernardo Ruiz de Tagle, mi hermano, toda la cantidad que por sus derechos i acciones se le adjudicó por el partidor espresado en el valor i estimacion de las niencionadas casas, como lo confiesa i evidencia la precitada doña María Josefa en la escritura que otorgó ante don José Rubio, escribano real i 'de cabildo de esta ciudad, en veintidos de febrero de este presente año de mil setecientos ochenta i tres. En la misma conformidad, asigno i serialo por bienes de dicho vínculo i mayorazgo un par de zarcillos que contienen cuatro perlas grandes de medio taladro, i treinta i seis diamantes rosas, con peso de ocho castellanos, ii un tornin, tasados por el maestro mayor de platería de esta ciudad, Domingo Barrera, en cantidad de mil trescientos sesenta i nueve pesos, que resultan de su referida tasacion. 1, por cuanto, en veinte i seis dias del mes de febrero de mil setecientos ochenta i dos, ante don Nicalas de Herrera, escribano de su Majestad, tengo instituido un aniversario de legos de doce mil pesos de principal sobre las referídas casas que llevo espresadas, con los nombramientos de patronos, capellanes i gravámenes que en la susodicha fundacion se manifiestan, siendo mi espresa voluntad que dichas fincas queden vinculadas con los nombramientos i gravámenes que seña¡aré en la fundacion de este vinculo¡ mayorazgo, declaro por competente declaracion que la precitada institucion de aniversario queda sin efecto i subrogada su fundacion en la del presente vínculo i mayorazgo, siendo mi espresa i fornial voluntad que dichas haciendas de la C i Lonquen, casas i zarcillos queden perpetuamente por bienes de este vínculo i mayorazgo, con los llamamientos, sustituciones, vínculos, gravámenes i condiciones siguientes‑, i que las tales tengan toda su fuerza i vigor, sin que pueda alterarlas ni revocarlas despues de mis días cualquiera de los poseedores que me sucedieren, con ningun motivo, título, cansa o razon. 1 declaro desde ahora para enténces que no llamo ni he por llamados sino solamente . a los que las cumplieren i observiren, i a los que no lo hicieren i ejecutaren así, los he por no llarnados i tenidos por escluidos de la 5ueesion de este vínculo i mayorazgo. Rein, declaro que durante los dias de ni¡ vida he de poseer i gozar de todas las rentas, adquisiciones, frutos i arrendamientos de las espresadas fincas, i usar de todo ello como duefio absoluto despótico, con omnímoda facultad de disponer como fuere de m¡ particular arbitrio, dsiyizz"síno declaro que, si nú hermana doña María Josefa Torquernada, viuda del jeneral don Bernardo Ruiz de Tagle, a quien venero como madre, así por haberlo sido de mi difunta esposa doña Teresa Tagle i Torquernada, como por las singulares prendas i cualidades que la adornan, ni,e sobreviviese, se ha de mantener por toda su vida en todo lo interior de la casa vinculada, como en casa propia, sin que ninguno de los poseedores que me sucedan puedan embarazarla ni alterar la absoluta habitacion de ella; i el poseedor del vínculo solo tendrá la propiedad de todas suy, tiendas i cajones, con el grayámen de darla i satisfacerla, en cada un año de los que viviere mi referida herniana doña María Josefa, m¡¡ pesos de mas bien parado de los frutos, rentas, adquisiciones¡ arrendamientos de todos los bienes del referido vínculo, para sus alimentos i decencia, hasta que Dios~ nuestro señor7 la saque de esta mortal vida, con cuyo fallecimiento cesará este grayámen. Rein, declaro que despues de mis días ha de entrara poseer¡ gozar de todas las rentas, frutos, adquisiciones¡ arrendamientos de las referidas haciendas, i tambien de la posesion de dicha casa, por el fallecimiento de mi referida hermana doña María Josefa, mi sobrino don Manuel Ruiz de Tagle i Torquernada; i conflo de laprudencia, cristiandad ¡juicio con que se ha mantenido hasta lo presente, que continuará en lo sucesivo ron el propio temor de Dios, obediencia i fidelidad a nuesLros reyes i en beneficio de la a siendo m¡ voluntad i espreso consentimiento que causa públic a posesion de este vínculo i mayorazgo haya de desde:el ingreso a la gozar i disfrutar de todas sus . rentas, bajo las condiciones, gravámenes i cláusulas espresas que irán declaradas a continuacion de esta escritura. I por su muerte líamo a sus hijos i descendientes lejítirnosi Í nó de otra suerte, perpétuamente, prefiriendo el mayor al menor i el varon a la hembra, aunque esta sea mayor, i en la línea del poseedor último a todas las otras líneas. 1, no teniendo deseendencia lejítima de varon o hembra, como llevo espresado, el precitado mi sobrino don Manuel, estinguida, acabada i apurada su lejítima descendencia, nombro i llamo por sucesores de dicho vínculo i mayorazgo a en¡ sobrino don Bernardo Ruiz de Tagle i Torquemada i a toda su descendencia lej (tima, en la propia conformidad i modo que tengo llamado a su h erm an o do n Man u el i a tod a su posteridad; i, f altando d e tod o pun to 1 os desee n di ente s lej í timos de d i cho mi sob ri no ana doña María don Bernardo, llamo a los descendientes de mi lierm Ruiz de Tagle, mujer que fué de don Francisco Alvarez, ámbos ya difuntos, cuya descendenicia existe i se halla radicada en el lugar de mi nacimiento. Iteni, por falta de estos descendientes, llamo a la sucesion de este vínculo i mayorazgo a los de mi otra hermana dofta María Mencía Ruiz de Tagle, mujer lejítima de don Pedro de la Riva, en los mismos términos que son llamados los descendientes de las anteriores líneas 1, fenecidas, apuradas i acabada s todas las susodichas descendencias, llamo al pariente mas inmediato, observándose siempre en la sucesion de este vínculo i mayorazgo las reglas establecidas i publicadas para los mayorazgos de* España, segun corno se ordena i manda en las reales leyes de Castilla. Item, es mi voluntad que los referidos bienes de estancias, casas i zarcillos para siempre jarnas han de durar i permanecer por bienes vinculados i de mayorazgo, inalienables, imprescriptibles i sujetos a restitucion, para que ninguno de los poseedores ni otra alguna persona pueda vender, donar, trocar, cambiar ni enajenar, obligar, hipotecar, acensuar, ni disponer de dichos bienes en manera alguna, ni para ningun efecto, aunque sea para casamiento de hija, ni dote de relijion, ni para rescate de poseedor, ni para otra causa pía, forzosa ni voluntaria, aunque para ello tenga facultad i licencia del rei, Í aunque haya consentimiento del sucesor siguiente en grado; porque, si alguno de los poseedores lo contraviniere, o el sucesor consintiere, por el mismo caso desde ahora para entónces los escluyo de dicho vínculo, i de cualquier derecho i posesion que a él tuviere, denias de que la tal venta o enajenacion, trueque o cambio, permutacion o hipoteca u otra disposicion que hiciere, quiero i es mi Yoluntad sea en si ninguna i no valga, ni en ello corra lapso ni prescripcion de tiempo, ni otra posesion alguna, i por el mismo caso de contrav¿ncion los dichos bienes pasen al llamado siguiente en grado. Rem, es condicion que en este vínculo no pueda suceder ni suceda ninguno que sea loco o furioso o mentecato, ni que haya cometido ni corneta crímen de lesa majestad, divina i huma ' na, ni el pecado nefando, ni otro crímen o delito por donde pueda ser condenado en perdirniento de bienes; porque, sucediendo alguno de los espresados casos a cualquiera de los poseedores de este vínculo, desde ahora para cuando tal suceda, i desde un dia ántes, o el mas tiempo que fuere necesario conforme a derecho, lo escluyo i tengo por escluido de la posesion, sucesion i derecho a dicho vínculo i bienes de él, como si el tal delincuente no hubiese nacido, i en tal caso suceda en el mayorazgo' el llamado siguiente en grado, de tal manera que, si ántes de haber cometido el poseedor de este vínculo alguno de los espresados delitos tuviese hijos, es mi voluntad que los tales hijos, los que ántes tuviese, sucedan en el mayorazgo i los descendientes de ellos. Pero, si después de haber cometido crimen de lesa majestad, divina o humana, pecado nefando u otro cualquier delito por que deba perder sus bienes, tuviere hijos, a los tales i a sus descendientes los escluyo i he por escluidos de la sucesiori de este mayorazgo. llem, es condicion que, pudiendo sobrevenir a alguno de los poseedores después de haber entrado en la posesion de este mayorazgo alguna enfermedad de falta de juicio u otra incapacidad,. en tal caso quiero i ordeno que sucedan los descendientes que tuviere el tal enfermo, o, no teniéndolos, suceda el siguiente en grado, con cargo de alimentar al enfermo congrua i decentemente rniéntras viviere. Ilein, es condicion que al dicho vínculo i mayorazgo no llamo, ántes sí espresamente escluyo, a monjas, frailes, clérigos¡ otros relijiosos, esceptuando a los profesos de órdenes militares que tengan proporcion i capacidad de poseer los espresados bienes. Rem, es.condicion que el poseedor de dicho vínculo i mayorazgo, si tuviese hermanos i hermanas lejítimas de lejftimo matrimonio, sea obligado a mantenerlos congruamente, si careciesen los tales hermanos i hermanas de bienes con que poderse mantener; i siempre que los susodichos llegasen a obtener mejor fortuna cesará en el poseedor la obligacion de sustentarlos. llem, es condi cion que todos los que hubiesen de suceder en este vínculo i ma.yorazgo usen í tengan perpetuamente el nombre í apellido de Ruiz de Tagle, con las armas i blasones que corresponden a esta casa, i todos sean hijosdalgo, nobles de sangre, así de parte de padre como de madre. Pem, es condicion que, pasando este vínculo¡ mayorazgo de un sucesor a otro, conforme a los llamamientos espresados, aunque sea de[ primero en el segundo llamado, o en los demas sub­ secuentes, que ninguno de los susodichos pueda sacar ni saque cuarta falsidia, trebeliánica, ni otra cosa alguna por razon de la res­ titucion, ni por otra causa, que absolutamente la prohibo i do¡ por p rohibida. Depu, es condicion que todo lo acrecentado en los bienes de este mayorazgu, de cualquiera manera que sea, siga en toda la naturaleza del mismo vínculo, i que, si alguna cosa se deteríorare o disminuyere por causa del poseedor, sean obligados sus herederos a pagarlo, aunque la delerioracion o disminucion haya solo sucedido por causa leve i no haya intervenido en ello dolo ni lata culpa. Dent, que si el poseedor de dicho vínculo i mayor azgo hiciese me­ joramientos en dichas fincas, elificando, plantando o sacando acue­ ductos para regar i cultivar las tierras, formando cercos, corrales, molinos de pan, i para ciros erectos i mejoramientos adherentes a las dichas tierras, i para aumento de los frutos, rentas i aprovecha­ mientos de las posesiones en que instituyo i fundo este mayorazgo, i aciadiese muebles i alhajas para el adorno i mayor lustre de su casa, que por el inismo hecho queden los tales aumentos, mejoras i .muebles agregados al vínculo i mayorazgo, i comprendidos en la disposicion de diclias:condiciones. Dem, es condicion que, si en este mayorazgo llegase a suceder algun hijo de familia, ordeno que, su padre no pueda gozar de los frutos del vínculo ni de otra cosa alguna de sus frutos, hasta que el tal hijo tenga veinte años curn­ plidos, i que todo.el usufructo sea para aumento del mayorazgo‑' Dem, es condicion que el poseedor de este vinculo i mayorazgo no se pueda casar sin licencia de su padre o madre, tutor o curador, si lo tuviere, ni con hijo o hija, pariente ni descendiente, varon o hembra, del tal tutor o curador, sino es que haya salido de la tutela o curaduría, por haber cumplido la edad de veinticinco años; ni pueda casar con quien tenga mala raza de moro, judío, penitenciado por el santo oficio, ni de negro, mulato, mestizo ni de otra cual­ quiera mala raza i calidad que pueda causar ignominia o desestima­ cion a la hidalguía de su familia. I, por cuanto, por la le¡ cuarta, títulooctavo, libro quinLode las recopiladas de Castilla, está mandado que, si al tiempo que se hizo el mayorazgo el que lo instituyere re­ servare en la misma escritura de su otorgamiento el poder para lo revocar, que en este caso despues de fecho lo pueda revocar usando e esta facultad i permiso, me reservo por los días de mi vida el poder variar en parte o en todo los llamamientos i condiciones que ván espresados en la institucion i fundacion de este mi vínculo i mayorazgo. Asimismo, es mi voluntad gravar a los sucesores i po­ seedores de este mayorazgo a que sean obligados a mandar decir en cada un año cincuenta i dos mísas rezadas, una en cada semana de las cincuenta i dos que componen el año, por la limosna acostum­ brada de ocho reales, en la iglesia, oratorio, lugar o parte que le pareciere al poseedor del m.iyorazgo. Asiinisino, es mi voluntad que cada uno de dichos sucesores, en los dias de la natividad de Nuestra Señora, del patriarca San Francisco de Asis, de San Anionio de Padua, hayan de mandar cantar en cada una de dichas festividades una misa, con Vijilia i responso, pagando por cada una de ellas doce pesos, por sufrajio de mi alina, de las de mis padres, de mi esposa, hermanos i demas que debiere segun órden de justicia i caridad, sobre cuyo cumplimiento encargo las conciencias a todos los poseedores. It~iii, es mi voluntad que todos los poseedores de dicho vínculo, i cada uno en su tiempo, hayan de ser i sean obli­ ados a observar, guardar i cumplir i haber por firmes i valederas todas las condiciones, gravámenes i firmezas que se contienen en la institucion i fundacion de este mayorazgo, sin faltar en cosa alguna. 1 les do¡ poder cumplido e irrevocable, a cada uno en su tiempo, para recibir i cobrar los frutos i réditos de las casas i estancias refe­ idas ¡adjudicadas a dicho mayorazgo de quien con derecho lo deba pagar‑, i para dar cartas de pago, gasto i finiquito de lo que cobraren o confesaren haber recibido, i sobre la cobranza contender enjuicio, hacer los actos i obligaciones que convengan i se requie­ ran, que para todo lo susodicho i de ello dependiente les cedo i re­ nuncio los derechos i acciones que a ello tengo, despues de mis dias, i los he i constituyo señores i acreedores como en su fecho i causa propia. I dernas de las condiciones de dicha fundacion declaro que cada uno de )os sucesores i poseedores del dicho vínculo i mayorazgo hayan de ser i sean obligados, cada uno respectivamente en su tiempo, a tener í mantener la casa principal i las haciendas aptas, bien labradas i reparadas, a su costa i mencion, a lo que puedan ser compelidos¡ apremiados en sus bienes por el inmediato sucesor, o por otro cualquiera que tenga derecho a suceder en dicho vínculo mayorazgo. 1 do¡ poder cumplido e irrevocable a los predichos sucesores, i a cada uno de ellos en su tiempo, para que, por solo su autoridad, sin licencia de justicia, puedan entrar, tomar, aprehen­der i continuar la tenencia i posesion de dichos bienes, corporal o civilmente, de la forma que les pareciere; i, en señal de la posesion i adquisicion de los espresados bienes, despues de mis días, dejaré esta escritura de fundacion i demas recaudos de remate, mensuras, tasaciones i cuantos documentos son adherentes al Firecitado vínculo i mayorazgo, para que en fuerza de ellos use de sus acciones cada uno de los sucesores en tiempo, grado i lugar que le corresponda, para cuyo cumplimiento do¡ poder a las justicias de su Majestad ante quienes esta carta fuere presentada, para que, por todo reme­ dio i rigor i vía ejecutiva, i como por sentencia definitiva de juez competente, pasada en autoridad de cosa juzgada, me ejecuten, compelan i apremien al cumplimiento de esta institucion i funda­ cion de mayorazgo, sobre lo cual renuncio las leyes i derechos a mi favor, i la que defiende i prohibe la jeneral renunciacion. 1, estando presente don Manuel de Tagle i Torqu emada, sobrino del espresado don Francisco Ruiz de Tagle, siendo sabedor de la merced i gracia que le hace su tio, por un efecto de su predileccion i amor a toda la familia, rindiéndole las mas espresivas gracias i anhelando la dilatada vida de su tio, aceptó el beneficio de llamarlo por primer sucesor, despues de su muerte, con toda su descendencia, a la pose­ sien i goce del referido vínculo i mayorazgo; i ofrece bajo palabra de honor que cumplirá todas las condiciones, cláusulas i gravámenes en dicho vínculo contenidas, sin ir ni contravenir contra su tenor i fuerza en manera alguna. I yo el presente escribano do¡ fe que conozco a los espresados don Francisco Ruiz de Tagle i a don Manuel de Tagle i Torquemada. así lo otorgaron i firmaron, en Santiago de Chile, en diez de marzo de mil setecientos ochenta i tres, siendo presentes por testigos don Bernardino de Guillon, don José del Trigo i don José Antonio Rubio
Francisco Aníonio Ruiz de Tagle,
Manuel Francisco Ruiz de Tagle
Ante mí, José Rubio, escribano público, de cabildo i real.

martes, 15 de mayo de 2007

Orígenes de los Tagle

Orígenes de los TAGLE según diversos autores.

Domingo Amunátegui Solar; La Sociedad Chilena del siglo XVIII, Mayorazgos y Títulos de Castilla
"La familia chilena de Ruiz Tagle es una rama de la familia española de Tagle Bracho, que tuvo alta situación social en el Perú en los siglos XVIII y XIX, y a la cual pertenecieron los marqueses de Torre Tagle." .

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María del Carmen Gonzalez Echegaray, Escudos de Cantabria, Página 214.
"El antiquísimo linaje de Tagle, de cuyo origen tanto se ha fantaseado y escrito, según nuestra modesta opinión desciende del lugar de Tagle, cercano a Santillana, donde hubohasta el siglo XVI una antiquísima torre. Se fundó el solar en marzo de 1483, según donación de don Sancho de Tagle a su hijo mayor. El apellido existe en la villa por lo menos desde el año 1237, en que un Juan de Tagle confirma una escritura del Cabildo de la Colegiata".

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J. Mujica; Nobleza Colonial de Chile.
"Este linaje procede de la gran casa de Velarde, que floreció en las montañas de Santander, y algunos Reyes de Armas se atreven a darle origen en un caballero llamado Sancho Velarde, el cual se encontró en las huestes del Infante D. Pelayo de Asturias. .......Sancho Velarde se presentó al Infante y díjole: "Señor, he aguardado tres días a que el rnás valiente caballero de los tuyos contestara al reto soez de la sierpe, y ya que ninguno osó ir a tal combate, os juro por Dios que me oye, que moriré en la noble lid si no logro traeros la cabeza de ese infiel". Comenzó el combate reñidísimo hasta que Sancho Velardo venció y cortó la cabeza del bravo capitán arabe, cuyas huestes llenas de terror se dispersaron y la ciudad quedó nuevamente libre. D. Pelayo cumplió lo prometido, se casó el noble Sancho con la princesa doña Iñiga, y además le hizo merced para él y sus descendientes del señorío del lugar de Tagle, donde construyó su torre solariega.......Pero los Tagle de Chile y el Perú continúan usando las antiguas armas del linaje que son en campo de plata un caballero montado con armadura que está hiriendo a un dragón o sierpe verde escamado de oro, y al lado una dama con guarda pies azul, jubón rojo y manto real. Además suelen agregar el mote:
"Tagle se llamó
el que la sierpe mató
y con la Infanta casó".
Lo cual consta en el despacho confirmatorio de blasones del Marqués de Torre Tagle y en otro expedido en Madrid el 26 de Marzo de 1779 por D. Juan Félix de Rújula, a favor de D. Francisco Antonio Ruiz y Tagle".

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Alberto y Arturo García Garrafa; Diccionario Heráldico y Genealógico de Apellidos Españoles, Tomo 84, página 39.
"Noble familia de la Montaña de Santander originaria del lugar de Tagle, cuyo nombre tomó por apellido y donde tuvo su primitivo solar. Dicho lugar perteneció a la antigua jurisdicción de la villa y Abadía de Santillana, del partido judicial de Torrelavega, y está situado entre Santillana y la villa de Comillas, cerca del mar. En la actualidad figura como perteneciente al Ayuntamiento de Suances, en el mismo partido de Torrelavega. Su rama troncal pasó a Santillana, quedando allí establecida, y la casa que en esa villa levantó conserva en su fachada principal el escudo que más adelante describiremos. En un expediente de pruebas se dice que esa casa estaba sita en el llamado campo Rebolgo".

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Francisco Piferrer; Nobiliario de los reinos y Señorios de España, Tomo 3, página 207.
"El linaje de Tagle es muy antiguo en estos reinos; su solar y casa está en el lugar del mismo nombre, que intitulan Ravanillo de Tagle, jurisdicción de la villa de Santillana. Son sus armas un escudo a cuarteles: en el primero un caballero montado a caballo con una lanza en la mano, dando muerte a una serpiente. En el segundo un ciprés con un águila a la parte superior. En el tercero una infanta; y en el cuarto un lebrel y dos flores de lis. Lo dicho en los apellidos de Gonzalez, Campuzano, Barreda, Calderón y Tagle, consta de información jurídica hecha en la villa de Torrelavega, arzobispado de Burgos, en la Cantabria y montañas de Santander, ante Don Diego Domingo de Barreda , caballero de la órden de Calatrava..."

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Julio de Atienza, Nobiliario Español, página 712.
"Castellano. De las montañas de Santander. Una rama pasó a Perú. Probó su nobleza en las Ordenes de Santiago 1815, Calatrava 1734, 1749 y 1791, Alcántara 1698 y Carlos lll 1794 y 1797; en la Real Chancillería de Valladolid 1533, 1721, 1723, 1733 y 1818, y en la Real Compañía de Guardias Marinas 1762. Don José de Tagle y Bracho, vecino de Lima, fué creado Marqués de Torre-Tagle en 26 de noviembre de 1730. Don Juan Antonio Tagle y Bracho, capitán de Milicias de Lima, fué creado Conde de Casa Tagle de Trasierra en 25 de agosto de 1744."